• HTTPS – Transferencia segura de datos.

    • Siempre que nos conectemos a nuestra banca online o correo electrónico o donde tengamos que dar nuestros datos en la red, debemos asegurarnos que cuando tecleamos el usuario y la contraseña, el protocolo que utiliza el navegador es HTTPS y no HTTP. De esta forma, nuestros datos viajarán cifrados por la red, lo que evitará que un tercero no autorizado pueda leerlos.

  • R.T.S.I

    • Este Blog de redes de telecomunicaciones y seguridad de la información, en su abreviatura R.T.S.I, fue abierto por Satiro Ndong Abeso cuyo fin y objetivo es formar e informar de los diferentes temas en el ámbito de las redes de telecomunicaciones así como el uso seguro de la misma, es decir, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación (Tic´s) en los diferentes niveles y sistemas educativos tienen un impacto significativo en el desarrollo del aprendizaje y el fortalecimiento de sus competencias para la vida y el trabajo que favorecerán su inserción en la sociedad del conocimiento.

  • Centros de procesos de datos.

    • Los centros de datos están considerados como la sala de máquinas de un negocio, permitiendo a las organizaciones conseguir sus principales objetivos empresariales, ya que albergan los procesos críticos, aplicaciones e información de la organización. A medida que migra sus datos y aplicaciones importantes a entornos virtuales y basados en la nube, la estrategia de seguridad y control de esta información debe también evolucionar.

  • Sentido Común.

    • Evita ser víctima de un engaño. Una de las mayores herramientas de seguridad en internet y en los grandes sistemas es sin duda el SENTIDO COMÚN, no hace falta sacar una carrera universitaria en Harvard University para poder entender este concepto, si entiendes que si metes la mano en el fuego te podrías quemar, entenderías este concepto, Ejemplo de ello, nadie te dará un Crédito sin conocerte, te ha tocado la lotería o Premio de la lotería sin haber jugado, es importante saber que para ganar la lotería se ha de jugarla.

  • PROTECIÓN a menores en la red.

    • Los principales problemas relativos a la utilización de Internet por parte de menores radican en la ingenuidad, buena fe o simple desconocimiento de lo que puede esconderse al otro lado de la red, resulta necesario poner al servicio de los usuarios una serie de recomendaciones para evitar que los menores sean víctimas o accedan a contenidos ilícitos e inapropiados. Eduque al menor sobre los posibles peligros que puede encontrar en la Red así como aconsejándole/a no participar en charlas radicales (provocadoras, racistas, humillantes, extremistas, etc.) ya que pueden hacerle sentir incómodo/a.

  • La Red de Redes.

    • Las Redes de redes se utilizan para comunicar no sólo a individuos sino que tienen una gran utilidad en las comunicaciones empresariales, bancarias, estatales, diplomáticas, militares, entre ciudadanos y administraciones públicas, es decir, mucha información sensible circula por estas redes. Existe un riesgo real de que personas no autorizadas intenten tener acceso ilegítimo a ella. Debemos aprender a utilizar y configurar estas redes adecuadamente las opciones de seguridad y privacidad, de esta forma sólo tendrán acceso a nuestros datos personas autorizadas.

domingo, 5 de octubre de 2014

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En este como en cualquier otro ámbito, la conectividad del derecho está directamente relacionada con la eficacia de las normas jurídicas, es decir, el grado de eficacia dependerá de si son o no cumplidas por las personas a quienes se dirige y en caso de ser olvidadas se aplican a los medios coercitivos por la autoridad que la ha impuesto, cuando se incumple los dispuesto en el sistema normativo, la respuesta que el propio sistema aporta, sin duda alguna es  la SANCIÓN.
Las normas de los artículos 44 siguientes de la LOPD, persiguen garantizar la eficacia de las disposiciones que establecen los derechos de los interesados y las obligaciones de aquellos que mantienen ficheros de datos personales.
Las normas sancionadoras previstas en la ley de Protección de Datos, se complementan con los dispuesto en el Título X del código penal en cuyos artículos 197 y siguientes, se establecen sanciones penales para aquellas conductas más graves que atenten  contra el derecho que supone a la Protección  de Datos Personales y otros derechos fundamentales de las personas directamente relacionada con la intimidad y la vida privada.
El régimen sancionador establecido en el Título VII de la LOPD ha sido modificado recientemente por la ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible,  están sujetos a este régimen sancionador tanto los responsables de ficheros como los encargados de los mismos.
Los tipos de infracciones están recogidos en  el artículo 44 de la ley, que los clasifica en Leves, Graves o Muy Graves, y estas infracciones se dividen en:
1.- Infracciones relativas a los principios de calidad de los Datos y a los derechos de los afectados.
2.- Infracciones relativas al ejercicio de las funciones propias de la Agencia Española de Protección de Datos.

En desarrollo.
1.- Infracciones relativas a los principios de calidad de los Datos y a los derechos de los afectados.

1.1. Son infracciones LEVES.
a).- El incumplimiento del deber de Información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal, cuando los Datos sean recabados del propio interesado.
b).- La transmisión de los Datos a un encargado de tratamiento sin haber  dado cumplimiento de los deberes formales establecido en el artículo 12 de la LOPD.

1.2. son infracciones Graves.
a).- Trastar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas.
b).- Tratar datos de carácter personal o usarlo posteriormente con conclusión de los principios y garantías establecidos en artículo 4 de la LOPD.
c).-  El deber de guardar el secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal.
d).- El incluplimiento o la obligación del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
e).- La comunicación o cesión  de los datos de carácter personal  fuera de los supuestos legalmente permitidos, salvo que la misma sea constitutiva de infracción muy grave.
f).- Mantener los ficheros, locales, programas o equipos  que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad.
g).-  El incluplimiento de los restantes debereres de notificiación o requerimiento al afectado.
h).- El incumplimiento del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos no hayan sido recabados por el propio interesado.

1.3. Son infracciones MUY GrAVES
a).- La recogida de los datos de datos de forma engañosa o fraudulenta.
b).- No atender u obstaculizar de forma sistemática el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición de los datos del interesado.
c). No atender de forma sistemática el deber legal de notificación de la inclusión de los datos de carácter personal en un fichero.
d).- La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos sensibles regulados en los apartados 2 y 3 del artículo 7 de la LOPD, así como los que hayan sido recabados para fines policiales sin consentimiento de las personas afectadas.


2.- Infracciones relativas al ejercicio de las funciones propias de la Agencia Española de Protección de Datos.

2.1. Son infracciones LEVES.
a).- No remitir a la Agencia las notificaciones previstas en la LOPD  y de sus reglemente de de desarrollo.
b).- No solicitar las inscripción del fichero de los Datos de carácter personal en el Registro General de Protección de Datos.

2.2. Son infracciones GRAVES.
a).- La obstrucción  al ejercicio de la función inspectora.
b).- Proceder a la creación de ficheros de titularidad pública o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismo sin autorización de disposición general, publicado el Boletín Oficial del Estado o  diario correspondiente.
c).- No atender a los requerimientos o apercibimientos de la Agencia o proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitadas por la misma.

2.3. Son infracciones MUY GRAVES.
a).- La transferencia internacional de los datos de carácter personal con destino a países que no proporcionen un nivel de protección equiparable sin la autorización del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, salvo en los supuesto en los que dicha autorización no resulte necesaria.
b).-  No cesar el tratamiento ilícito  de datos de carácter personal cuando existiese un previo requerimiento del Director de la Agencia para ello.

En el artículo 45 de la LOPD establece la cuantía de las sanciones para las infracciones cometidas por los ficheros privados:
 - Infracciones Leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros.
 - Infracciones Graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros.
- Infracciones Muy Graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros.
Las infracciones Leves prescribirán al año, las graves a los dos años y las Muy Graves a los tres años, empezando a contar  el plazo de prescripción desde el día que la infracción se hubiese cometido.
Se podrá moderar la cuantía de las sanciones aplicando la de la escala correspondiente a las infracciones inmediatamente inferiores en gravedad y en los siguientes casos.
- si el infractor haya reconocido esporádicamente su culpabilidad.
- O, si se le hubiese producido un proceso de fusión por absorción  y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.
- En aquellos casos en los que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- Cuando concurran varios de los criterios anteriores y ello suponga una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuricidad del hecho.
 - Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.

Finalmente las medidas sancionadoras o de represión previstas en la LOPD, serán aplicables a través de la potestad sancionadora en la Agencia Española de Protección de Datos, su ejercicio corresponde al director de la Agencia, mientras que la inspección de datos compete a la instrucción del expediente sancionador. La potestad sancionadora de la Agencia, no sólo deberá adecuarse  a su aplicación a lo previsto en la LOPD y en los artículos 24 y 25 de la constitución, sino también a los dispuestos en la ley 30/1992 de 26 de noviembre del régimen jurídico de de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
En la LOPD, se establece un doble régimen sancionador en función de la titularidad pública o privada de los ficheros, si el responsable del fichero es un particular, el régimen sancionador es regulado en el articulado  de la LOPD y el procedimiento sancionador es el de los artículos 121 y siguientes del R.D 1720/2007. Cuando el responsable del fichero sea un administración pública, se estará en cuanto al procedimiento en artículo 46 y 48 de la ley.

                  


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